El cuaderno de Bitacora  
 
  Ley de Huelga 22-01-2025 05:02 (UTC)
   
 
COMENTARIOS JURÍDICOS, POLÍTICOS Y SOCIALES, DEL DERECHO DE HUELGA EN ESPAÑA.
 
 
 
La huelga se podría definir, de acuerdo con la Doctrina y la Jurisprudencia existente, como el acuerdo temporal y colectivo de cese de la prestación de trabajo por parte de los trabajadores, como medida de presión, con el fin de defender sus intereses.
 
Una vez definido el concepto jurídico, hay que analizar la regulación española existente al respecto. En efecto, el derecho de huelga se encuentra reconocido en el artículo 28 de la Constitución Española de 1978 de la siguiente forma: “Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.” Puesto que el citado artículo está, además, ubicado en el Título I de la Carta Magna denominado “De los derechos y deberes fundamentales”, resulta que nos encontramos ante un derecho catalogado por el Poder Constituyente como fundamental, y como consecuencia de ello, objeto de una especial protección por parte del Legislador y de los Tribunales de este país.
 
Profundizando más en el carácter jurídico de la huelga y dejando de lado -por el momento- el componente político y social con el que sin duda cuenta, debemos destacar como precedente el Real Decreto – Ley 17/1977 de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo.
 
Tras la redacción del artículo 28 de la Constitución, se producen una serie de “acontecimientos” que tienen como resultado la derogación o modificación de la práctica totalidad del Real Decreto-Ley anteriormente citado. Los “acontecimientos” a los que aludíamos al inicio de este párrafo, son básicamente dos: el primero consiste en la entrada en vigor del Estatuto de los Trabajadores de 1980, cuya disposición final 3.15, deroga los Títulos III, IV, V y VI de aquel Real Decreto-Ley, así como 3 disposiciones finales, dos disposiciones adicionales y todas las disposiciones transitorias. El segundo consiste en el Fallo de la Sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril, que modifica o declara inconstitucionales 6 artículos del Real Decreto – Ley que nos ocupa.
 
Por lo tanto, tras el brevísimo análisis jurídico realizado con respecto a la regulación del derecho de huelga existente en el ordenamiento jurídico español, cabe concluir que el Legislador no ha cumplido a día de hoy con el mandato constitucional relativo a la elaboración de una Ley de Huelga. El Real Decreto – Ley 17/1977 de 4 de marzo, contiene tantas derogaciones y modificaciones en su articulado, que prácticamente ha quedado vacío de contenido.
 
Las consecuencias de esta falta de regulación en una materia que el Poder Constituyente quiso proteger de forma tan especial, son nefastas para los trabajadores, los empresarios y los ciudadanos en general, pero sus implicaciones afectan incluso a los poderes del Estado. Veamos a continuación, algunas de las implicaciones y efectos de la situación actual en España:
 
1.- Supone un incumplimiento flagrante del Poder Legislativo con respecto al mandato que establece el artículo 28 de la Constitución. Si es el propio Órgano del que emanan las leyes el que no cumple con las normas que él mismo establece, ¿con qué autoridad se le puede exigir luego al ciudadano que cumpla con la ley? Esta falta de acción, que puede resultar indiferente, es sin embargo sintomática de la incomodidad que para los políticos españoles supone regular esta materia. ¿Por qué? Lo veremos en el siguiente punto.
 
2.- Los sindicatos en España cuentan con un poder y una influencia sobre el poder legislativo (y por lo tanto, también ejecutivo), que no tienen parangón prácticamente en ningún otro lugar de la Europa de los 15 en la actualidad. Esta influencia ha provocado que ninguno de los dos partidos políticos que han gobernado España en los últimos 25 años (PSOE y PP), hayan decidido aprobar una ley de huelga que, por su contenido, seguro que iba a provocar algún conflicto entre los sindicatos y el Gobierno de turno. Por lo tanto, el factor político del derecho de huelga se hace evidente desde el momento en que los partidos políticos consideran que su regulación les va a perjudicar electoralmente.
 
3.- El hecho de que no exista una ley que regule el derecho de huelga, siendo éste además un derecho ejercido con cierta asiduidad por los trabajadores de este país, produce una inseguridad jurídica entre los trabajadores y los empresarios, impropia de un derecho considerado como fundamental por la Constitución. La inseguridad jurídica citada se produce desde el momento en que, tanto sindicatos como patronal, se preguntan si las pautas que se han seguido en el momento de ejercer el derecho de huelga, por una parte, y de establecer unos servicios mínimos, por otra, se ajustan a la ley o no.
 
4.- Fruto de la inexistencia de esta ley, es el ejercicio impune de la violencia por parte de ciertas minorías a la hora de declararse una huelga. Esta violencia engloba desde los piquetes, hasta la coacción a los compañeros que cumplen con los servicios mínimos o esenciales previstos por la empresa, o con aquellos que, sencillamente, quieren seguir trabajando porque no están de acuerdo con los motivos de la huelga. La impunidad con la que estos grupos actúan resulta evidente: en la última huelga de transportistas a nivel nacional, los ciudadanos de este país, tuvimos que comprobar cómo filas de camiones cortaban completamente las carreteras nacionales sin que la policía hiciera nada al respecto. Pero eso no es lo peor. Lo peor es que también fuimos testigos de cómo se tiraban piedras o se incendiaban los camiones de aquellos trabajadores que sí querían ejercer su derecho a trabajar, y cómo, a consecuencia de estas intolerables coacciones, una persona perdió la vida y otras tantas resultaron gravemente heridas. Y el Gobierno de turno no reaccionó ante estas coacciones que afectaron a todo la sociedad. ¿Por qué? Pues porque no quiere aparentar ser un Gobierno (dan igual las siglas políticas de dicho Gobierno) que ejerce el monopolio de la fuerza contra los trabajadores. No quiere actuar contra los sindicatos. No quiere perder votos.
 
5.- Para finalizar con este extenso apartado, debemos analizar, en último lugar, la situación en la que queda el empresario que sufre el ejercicio del derecho de huelga por parte de los trabajadores. En este sentido, debemos decir que el empresario debe intentar que se cumplan con los servicios mínimos que se hayan establecido, pero poco más. Si éstos servicios mínimos o esenciales no se cumplen, o se han producido acciones violentas contra la propia empresa o contra otros trabajadores de la misma, el empresario encontrará innumerables dificultades a la hora de emprender las acciones que le correspondan. Basta señalar que sólo despidiendo o sancionando a uno o varios trabajadores, podría entrar el Juez a dictaminar si una huelga ha sido o no ilegal.
 
Después de todo lo manifestado en el presente artículo, la conclusión a la que se llega es, en opinión de quien lo firma, que el derecho de huelga se ha convertido en un arma de presión demasiado poderosa, que está en manos de unos pocos, y que éstos actúan irresponsablemente con demasiada frecuencia. Y todo ello, por el miedo que tienen los partidos políticos de perder votos. El resultado no podía ser peor: Trabajadores indefensos. Empresarios indefensos. Ciudadanos reos.
 
 
 
 
Alejandro Sánchez Raymundo
 
 
 
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